viernes,
29 de marzo de 2024

RECONOCIDO COMO ACCIDENTE LABORAL EL DESPRENDIMIENTO DE RETINA SUFRIDO TRABAJANDO CON ORDENADOR

El Tribunal Supremo ha reconocido como accidente laboral el desprendimiento de retina sufrido por una trabajadora mientras se encontraba delante de su pantalla de ordenador, en el ejercicio de las funciones que ejercía como administrativa. La trabajadora, estando en su puesto de trabajo, comenzó a sentir molestias en los ojos y alteraciones visuales, por lo que decidió acudir a un centro de salud, siendo poco después operada de urgencia por un desprendimiento de retina. El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró el carácter de la incapacidad temporal sobrevenida, como derivada de enfermedad común.
La afectada, disconforme con el no reconocimiento como laboral del daño sufrido, cursó demanda ante el Juzgado de lo Social número 3 de Ourense, el cual la dio la razón, calificando su incapacidad como accidente de trabajo. A continuación, el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social recurrieron esta sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual declaró que la incapacidad derivaba de enfermedad común. Según la sentencia, no procedía aplicar presunción de laboralidad, pues no se acreditaba que la causa del desprendimiento fuese un traumatismo, y tampoco había datos de los que deducir una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, pues la literatura médica no considera el trabajo frente a pantallas de ordenador como causa de desprendimiento de retina.
Posteriormente, la trabajadora, en desacuerdo con la sentencia, la recurrió ante el Tribunal Supremo, quien juzgó los hechos objeto de controversia teniendo en cuenta algunos criterios destacados:
– «Ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que, de alguna manera, concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación. Debe otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso».
– «Para destruir la presunción de laboralidad a que se refiere el Artículo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (según la cual «Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo»), es necesario que la falta de relación entre la lesión y el trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de una patología que, por su propia naturaleza, excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal».
– «La presunción de laboralidad entra en juego cuando concurren las dos condiciones: tiempo y lugar de trabajo. Es decir, si la parte afectada prueba el hecho básico de que la lesión se produjo en el tiempo y el lugar de trabajo, existe presunción de laboralidad del resultado lesivo materializado. Ello a su vez determina que a la parte que niega la existencia de accidente de trabajo le incumba probar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo».
– «En el caso en cuestión, el desprendimiento de retina materializado fue una lesión súbita que ocurrió en tiempo y lugar de trabajo, lo que conduce necesariamente a aplicar la presunción de laboralidad, en cuya virtud se presume que se trata de un accidente de trabajo. Más aún si se tiene en cuenta que no cabe excluir el factor trabajo en el desencadenamiento de patologías oculares, en concreto, el desprendimiento de retina, sin perjuicio de que, estadísticamente, existan otras causas productoras más frecuentes».
– «Establecida la presunción de laboralidad, corresponde a quien pretende destruirla acreditar la falta de conexión causal entre trabajo y lesión. Esta acreditación no se realizó por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, habida cuenta de que no puede considerarse como tal el argumento de que no existen casos en la literatura médica que conecten trabajo ante pantallas de ordenador con desprendimiento de retina. Esto es así por dos motivos: en primer lugar, porque, aunque la tarea realizada cuando se produjo el fatal evento se producía ante una pantalla, la presunción legal se refiere al tiempo y lugar de trabajo y no a los instrumentos de los mismos; en segundo lugar, porque la destrucción de la presunción hubiera exigido la acreditación de una radical incompatibilidad entre el trabajo y la lesión, circunstancia que en este caso no se produjo».
El Tribunal Supremo, con base en estos criterios en sentencia firme (Sentencia de la Sala 4ª de 21 de junio de 2018, EDJ 2018/513438), resolvió la controversia creada sobre el origen laboral o no del daño sufrido por la trabajadora, reconociendo el desprendimiento de retina producido como accidente de trabajo. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta sentencia constituye un importante precedente jurídico para que, en un futuro, casos similares sean reconocidos igualmente como accidentes de origen laboral.
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La lucha contra la siniestralidad laboral, el fomento de la prevención o  el impulso de la figura del Delegado de Prevención de Riesgos en los centros de trabajo son objetivos prioritarios en este ámbito